Resumen: El sistema legal relativo a la potestad disciplinaria de las cooperativas responde a un modelo de autorregulación, de modo que se remite a los estatutos la fijación de las normas de disciplina social, como son las de tipificación de las faltas y sanciones, procedimiento sancionador y pérdida de la condición de socio. De tal doctrina se desprende que el control judicial no alcanza a examinar la conveniencia o proporcionalidad de la inclusión del catálogo de infracciones previstas en los estatutos sociales, ni tampoco la forma en la que se establece el procedimiento sancionador ni, en fin, cómo se articula estatutariamente la formación de la voluntad de los órganos de dirección, siempre que todo ello se fije dentro de los márgenes de discrecionalidad permitidos por la ley a los estatutos. Pero una vez respetado lo anterior, el control judicial sí opera para la interdicción de la arbitrariedad y el quebranto de normas y derechos en los procedimientos de aplicación de aquellas previsiones estatutarias. Son dos planos netamente diferenciados. El juez puede examinar (i)la prosecución del proceso previsto estatutariamente para aplicar dicha sanción, (ii)la adecuación de la sanción impuesta a las tipificadas para esa infracción en los estatutos y (iii)la realidad misma del hecho en el que se basa el acuerdo, ya que si no cumple lo anterior, el acuerdo sancionador se revelaría contrario a los estatutos, y por tanto, nulo.
Resumen: La Sala comienza por rechazar que, existiendo una resolución fundada en derecho, se pueda alegar vulneración del derecho fundamental a la tutela efectiva. Sea aquélla favorable, o no, a las pretensiones formuladas por las partes, o que la resolución se cumpla. Y, en segundo lugar, señala que la parte recurrente ha obviado cualquier referencia a la naturaleza del contrato litigioso, un contrato de crédito no revolving. Se trata de un crédito al consumo por importe de 1500 euros, sin previsión de reconstituir el crédito consumido. Y añade, que el erróneo presupuesto de COFIDIS al considerar que estamos ante un crédito revolvente, determina la desestimación de este motivo, máxime cuando para la fecha(agosto 2016) y el tipo de contrato (crédito al consumo de 1 a 5 años), el Banco de España publicita un tipo medio del 8,45%, notablemente inferior al contractual que era del 22,12%. Desestima el recurso.
Resumen: La sentencia analizada resuelve recurso de apelación interpesto contra la dictada en primera instancia, que desestimó la demanda presentada para reclamar indemnización por daños corporales sufridos a consecuencia de accidente de tráfico. La sentencia recurrida desestimó la demanda al no considerar acreditado el nexo causal entre el accidente y las lesiones por las que reclamada por la demandante. El tribunal de apelación desestimó el recurso de apelación y confirmó la sentencia recurrida. El tribunal considera el accidente de baja intensidad y valora la prueba para determinar si pudo haber relación causal entre el accidente y las lesiones. Para ello parte de que la carga de la prueba incumbe a la demandante, que ha de demostrar el nexo causal para imputar responsabilidad a la aseguradora demandada. Al reclamar por traumtatismos cervicales el tribunal aplica los criterios de exclusión, el cronológico , el topográfico y el de intensidad. En relación con el primero, afirma que preexistían dolencias anteriores que justifican por sí mismas la secuela por la que reclama. En cuanto al criterio cronológico, el tribunal pone de manifiesto que la demandante no acudió al médico el mismo día del accidente. Y en cuanto al topográfico, el tribunal considera que sí puede concurrir, por la zona afectada. Y en cuanto al criterio de intensidad afirma que el Delta-V es muy bajo y próximo a cero, por lo que no justifica una alteración fisiológica.
Resumen: El fundamento de la subordinación crediticia por la existencia de grupo de sociedades está en la nota común que late en todos los supuestos de postergación de los créditos concursales en cuyos titulares recaiga la condición de persona especialmente relacionada con el deudor persona jurídica como es la desconfianza con que el legislador trata al "insider" o privilegiado conocedor de la situación financiera y patrimonial de la sociedad deudora, pues al disponer aquéllos de una mejor información que el resto de los acreedores concursales externos viene la norma a establecer una presunción iuris et de iure de que la actuación de los primeros va en detrimento del derecho de estos últimos, lo que conduce necesariamente a que las vinculaciones de que se trate, en cualquiera de los supuestos, habrán de estar presentes en el momento del nacimiento del crédito.
Resumen: La demanda contra el Consorcio de Compensación de Seguros por daños ocasionados por una fuerte lluvia se estima parcialmente en primera instancia. Se aplica erróneamente una franquicia del 10% prevista en la póliza de seguros contratada con la entidad aseguradora que excluye riesgos extraordinarios. El tribunal de apelación estima el recurso y la impugnación presentada por el Consorcio y concluye que dicha franquicia no es aplicable, ya que el Consorcio cubre los daños por riesgos extraordinarios. En su lugar debe aplicarse la franquicia del 7% establecida en el Reglamento de Riesgos Extraordinarios.
Resumen: Tras desestimar la existencia de un interés remuneratorio usurario, y acogiendo el recurso en este punto ya que diferencia porcentual entre la TAE pactada, 11,46% mientras que el fijado como medio por el Banco de España para el año 2017 era del 7,89%, la Sala aborda la transparencia de la cláusula que recoge ese interés. Señala que cabe el control de abusividad de una cláusula relativa al precio y a la contraprestación si no es transparente; control de transparencia que como parámetro abstracto de validez de la cláusula predispuesta, que el Tribunal de Justicia ha hecho una interpretación extensiva del control de transparencia, que sobrepasa el mero control formal de comprensibilidad gramatical, para exigir que el predisponente informe debidamente al consumidor de la carga económica y jurídica que asume, y que el control de transparencia es un tipo de control reforzado frente al de incorporación. Cita la STS de 16 de noviembre del 2020 y considera que, de acuerdo con el contrato, el actor tuvo pleno conocimiento de la cláusula de interés remuneratorio, de su transcendencia, de la carga económica que le suponía la aceptación del contrato. Conociendo no solo el capital prestado y el importe total de los intereses remuneratorios y de las comisiones sino de la cuota concreta que debía de pagar y los plazos de pago.
Resumen: El recurso se basa en la discrepancia con la aplicación de las estadísticas del Banco de España oponiendo la supuesta existencia de un precio de mercado y un estudio realizado por una empresa especializada. que lleva a la recurrente, Wizink Bank, a considerar que la TAE del 26,82%, habitual en sus contratos, no puede considerarse notablemente superior al interés normal del dinero y, consiguientemente, usuraria. La Sala recurre la STS de 28 de febrero del 2023 y a las que ésta cita, y, específicamente, sobre el informe de la empresa Compass, señala que debe descartarse, pues en dicho informe se contiene un estudio genérico, pero no se analiza el concreto contrato objeto de estos autos que, por lo tanto, no despeja cualquier posible duda sobre el importe exacto del diferencial que debería aplicarse en el supuesto aquí analizado. Aplicando la citada doctrina jurisprudencial, y atendiendo a los datos oficiales del TEDR aplicado en el mercado, recopilados por el Banco de España y publicados en sus estadísticas, e incrementados en 20-30 centésimas, el TEDR medio aplicado en este tipo de contratos durante el año 2018, la TAE pactada resulta usuraria y el contrato nulo. A continuación, aborda la cuestión de las costas procesales. Pesa considerar un hecho notorio las discrepancias entre las Audiencias, cita la STS 149/2020, como anterior a la demanda, y aplica la regla del vencimiento.
Resumen: La recurrente parte del dato de que en el año de contratación, 2017, la TAE habitual era de 24,24%, por lo que la diferencia entre ésta y el TEDR fijado en sentencia como término de referencia, 20,80%, es de 3,44%. La TAE pactada no rebasa en seis puntos porcentuales ese interés medio y, por tanto, no puede ser tachada de usuraria. La Sala advierte que ese planteamiento es contrario a la doctrina jurisprudencial existente. Y hace una extensa cita de ella para recordar que, en este caso, lo que resulta del boletín estadístico del Banco de España es que el TEDR medio en el año 2017 para las tarjetas de crédito de pago aplazado fue del 20,80 %, mientras que la TAE pactada en el contrato ascendía a un 27,24%. Y que, por ello, la diferencia entre el TEDR publicado y la TAE aplicada en el contrato excede en más seis puntos porcentuales, incluso si se incrementa el TEDR publicado en 0,20 centésimas. Es usuraria. En cuanto a las costas procesales, entiende que no existen serias dudas de derecho pues la STS de 4 de marzo del 2020 es muy anterior a la presentación de la demanda.
Resumen: La Sala comparte las conclusiones recogidas en la sentencia recurrida, apoyándose en la STS 155/2025, de 30 de enero, así como en la doctrina del Tribunal de Justicia citada en dicha resolución y en la jurisprudencia consolidada. Tras confirmar la condición de consumidora de la parte actora, destaca que el contrato no especificaba que se tratara de una modalidad revolving. El formulario contractual fue redactado previamente por la entidad demandada, que no ha acreditado haber proporcionado a su cliente una información precontractual clara y precisa sobre el alcance económico del mismo. La mera indicación del TIN o de la TAE no resulta suficiente para cumplir con el deber de información exigido. Además, la redacción de sus cláusulas no permite al consumidor comprender con claridad la obligación de pago que asume. En consecuencia, la cláusula carece de transparencia y, como ha reiterado la Sala, esta falta de transparencia, en cláusulas relativas al sistema revolving, genera por sí misma un desequilibrio en perjuicio del consumidor, lo que justifica su calificación como abusiva. Este criterio se apoya en la STS 367/2016 y en una sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia. Por todo ello, desestima el recurso.
Resumen: El Juzgado declaró la nulidad del contrato por recoger un interés remuneratorio usurario. La Sala cita la doctrina jurisprudencial existente respecto de la noción del interés normal del dinero en el caso de tarjetas revolving. Señala que, en ella, ha habido oscilaciones significativas. Alude a la STS 258/2023, de 15 de febrero, cuyos fundamentos transcribe. Y, ya en el caso concreto, señala que, partiendo de los datos que ofrecen los boletines estadísticos del Banco de España resulta que el TEDR medio anual para las tarjetas revolving en el año 2016 fue del 20,84%. Si se le aumenta el mínimo 0,20% a que se refiere la citada STS 258/2023, la TAE resultante sería del 21,04% (21,14% si le aumentamos el 0,30%). Siendo que la pactada en el contrato, del 27,24%, ésta excede de aquella en más de 6 puntos porcentuales, por lo que el tipo de interés pactado debe calificarse de usurario. No aprecia serias dudas de derecho, e impone las costas de la segunda instancia a la demandada/apelante.