• Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: IGNACIO SANCHO GARGALLO
  • Nº Recurso: 2377/2021
  • Fecha: 09/04/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Nulidad de dos contratos de permutas financieras (swaps) por vicio en el consentimiento debido a un error. La sentencia de primera instancia estimó la demanda. Recurrió el banco en apelación y la Audiencia desestimó el recurso. Se interpuso recurso de casación y extraordinario por infracción procesal. Se desestima el recurso extraordinario por infracción procesal porque se planteaban cuestiones sustantivas de valoración jurídica que se debieron impugnar por vía del recurso de casación. La Sala en el recurso de casación aplica su jurisprudencia sobre la convalidación o confirmación de los contratos de adquisición de permutas financieras que pudieran estar afectados por un vicio de consentimiento, como consecuencia de actos posteriores (STS 139/2022, de 21 de febrero) . Concluye que en este caso no existió confirmación tácita, porque no existió voluntad inequívoca de convalidación. La Sala considera que las manifestaciones realizadas durante las novaciones de un crédito vinculado no evidencian una voluntad inequívoca de convalidar los contratos cuestionados.Esas manifestaciones se interpretan como una explicitación de que las novaciones alcanzadas afectaban al crédito concedido para la línea de liquidez, pero no a la financiación principal (el crédito hipotecario) ni a las permutas financieras. Y están vertidas como una declaración formal necesaria para obtener la novación que en ese momento se pretendía y respecto de la que había una urgente necesidad.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: IGNACIO SANCHO GARGALLO
  • Nº Recurso: 5927/2021
  • Fecha: 09/04/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Recurso extraordinario por infracción procesal: planteamiento de cuestiones relativas al error en la valoración de la prueba; la valoración susceptible de impugnación es la relativa a la fijación de hechos, pero no de la valoración jurídica de los hechos acreditados. Improcedencia de la revisión por el tribunal de casación del juicio realizado en la sentencia recurrida sobre el error vicio, dado que ya se ha establecido una jurisprudencia clara y completa sobre los deberes de información en la contratación de productos financieros complejos por inversores minoristas, salvo que se justifique con gran claridad el apartamiento de esa jurisprudencia. Casuística que corresponde valorar al tribunal de instancia, por lo que carece de la relevancia necesaria para justificar el interés casacional. Doctrina jurisprudencial sobre la convalidación o confirmación de los contratos de permuta financiera afectados por un vicio de consentimiento, como consecuencia de actos posteriores, expresa y tácita: la percepción de liquidaciones, o no protestar inmediatamente al recibir liquidaciones gravosas, o no cancelar anticipadamente el contrato mediante la celebración de otro similar en condiciones que se consideraban más beneficiosas, cuando tampoco a la hora de celebrar el nuevo contrato se informó sobre los riesgos que comportaban, no son actos de confirmación. Se ha rechazado también que el cliente fuera contra sus propios actos al ejercer la acción de anulación.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MANUEL ALMENAR BELENGUER
  • Nº Recurso: 1151/2023
  • Fecha: 09/04/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La controversia radica en determinar quién debe responder por las operaciones de pago no autorizadas, en tanto que realizadas por un tercero que, utilizando las credenciales del usuario que ha obtenido por cualquier medio, suplanta su identidad y accede electrónicamente a su cuenta sin su consentimiento. Delimita qué debe entenderse por «operaciones de pago no autorizadas», si, en general, las que han sido realizadas por un tercero sin el consentimiento del usuario titular de la cuenta, o, exclusivamente, las efectuadas sin seguir el procedimiento legal y contractualmente fijado. En el caso, nos encontramos, de un lado, ante una conducta diligente del titular de la cuenta, que informó, inmediata y reiteradamente, al personal de la entidad de lo que estaba sucediendo, cumpliendo la obligación que expresamente le imponía la normativa comunitaria y nacional; y, de otro lado, ante un servicio que se presta defectuosamente por el proveedor, tanto por no tomar en consideración la información recibida pese a su gravedad, como por omitir la adopción de medidas que posibilitaran la detección de eventuales maniobras fraudulentas. En caso de que el usuario niegue haber autorizado una operación de pago ya autorizada, el cumplimiento de las obligaciones relativas a la autenticación, registro y contabilización de la operación de pago fue autenticada, no exime de responsabilidad al proveedor de servicio.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MANUEL ALMENAR BELENGUER
  • Nº Recurso: 2295/2020
  • Fecha: 09/04/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Litigio en el que se pide cuantificar el daño médico (recién nacido con graves secuelas), tras pleito anterior que declaró responsable a la entidad aseguradora de la deficiente atención prestada. En la demanda se toma como criterio valorativo el baremo de 2015, por ser el vigente en ese momento. Para lo que interesa en casación, en ambas instancias se consideró aplicable el baremo anterior, según cuantías actualizadas a 2013, fecha de estabilización lesional. En casación se insiste en la aplicación del baremo de 2015, alegando que se trata de un daño continuado, y la sala estima en parte el recurso. Reiteración de la procedencia de cuantificar el daño médico mediante la aplicación orientadora del baremo de tráfico, sin perjuicio de aplicar criterios correctores en atención a las circunstancias. Es doctrina reiterada que el daño debe determinarse conforme al SLV vigente cuando se produce el siniestro y cuantificarse según valor del punto en el momento de la estabilización lesional (alta definitiva). Las secuelas no estaban estabilizadas en 2013, pues en 2017 se diagnosticaron nuevas patologías, lo que determinó la revisión del grado de discapacidad en 2019. Por tanto, procede cuantificar el daño con arreglo al baremo de 2015. Asunción de la instancia. Gastos médicos futuros: indemnización sin límite temporal (es decir, no solo hasta la sanación o consolidación de las secuelas). Gastos de rehabilitación futura. Lucro cesante. Adecuación de vivienda y otros. Dies a quo intereses
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Santander
  • Ponente: CARLOS MARTINEZ DE MARIGORTA MENENDEZ
  • Nº Recurso: 289/2024
  • Fecha: 09/04/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Declarada la nulidad de aquella parte del clausulado relativa al sistema revolving, la Sala señala que el contrato no explica el sistema de amortización del pago aplazado revolving. La información debe procurarse antes de la contratación y la cuestión afectada no es el mero conocimiento del TAE. La literalidad del contrato (de una letra mínima, aunque se tiene por superado el control de incorporación) no es suficiente, y no se practica prueba por la demanda que justifique la necesaria información sobre el mecanismo revolvente, ni la facilitación de ningún ejemplo suficiente. No consta la comunicación de información al cliente que le permita apreciar la carga jurídica y económica que implica el crédito revolvente y el contrato no explica, suficientemente, cómo se determina la cuota mensual, en un contexto en el que no consta una detallada, y comprensible, descripción del sistema de amortización. A lo que se añade que el contrato no advierte del riesgo que implica la contratación de dicho tipo de crédito, y consideraciones relativas a la conducta de la demandada. Porque, en definitiva, para que se cumpliera el criterio de transparencia, la entidad concedente de crédito tendría que haber aportado prueba de que explicó detalladamente al cliente las consecuencias de acogerse al sistema revolving. Cita, finalmente, la más reciente doctrina jurisprudencial de 30 de enero del 2025, cuyas razones transcribe.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: GREGORIO PLAZA GONZALEZ
  • Nº Recurso: 472/2023
  • Fecha: 04/04/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Es cierto que en la fecha en que concurre causa de disolución (31 de diciembre de 2021) se encontraba en vigor la moratoria concursal. El deudor que se encontrase en estado de insolvencia (si es que además concurría una situación de insolvencia en ese momento, puesto que lo que sostiene la contestación a la demanda es que "el activo liquido se ha ido reduciendo hasta llevar a la empresa al concurso de acreedores presentado") no tendría el deber de solicitar la declaración de concurso. La moratoria concursal supuso la suspensión de la obligación de solicitar el concurso en el plazo de dos meses desde la manifestación de la situación de insolvencia actual y, tras sucesivas prórrogas, se extendió hasta el 30 de junio de 2022. Sin embargo, la moratoria concursal no exime a los administradores de cumplir con sus obligaciones en orden a la disolución. A estos efectos las medidas relacionadas con la concurrencia de causa legal de disolución se referían al cómputo a efectuar para determinar la concurrencia o no de causa de disolución, de modo que los administradores no tendrían que tomar en consideración las pérdidas de los ejercicios 2020 y 2021. La deuda se origina entre el 08/06/2022 y el 13/07/2022 y el administrador responde de las deudas posteriores a la causa de disolución y anteriores al cumplimiento de las obligaciones legales.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: RAMON FERNANDO RODRIGUEZ JACKSON
  • Nº Recurso: 164/2024
  • Fecha: 04/04/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La legitimación activa se reconoce cuando se ha producido una fusión por absorción entre dos sociedades mercantiles, transmitiendo en bloque la sociedad absorbida la totalidad de su patrimonio a la absorbente mediante sucesión universal, que por tanto está legitimada a partir de ese momento para el ejercicio de acciones. Consta que se suscribió contrato de arrendamiento financiero que tenía por objeto un vehículo y que la demandada dejó de abonar 11 cuotas, dando lugar al vencimiento anticipado del contrato, reclamando la actora las cuotas vencidas y las pendientes de vencer y constando el incumplimiento grave y reiterado del contrato se considera justificada la resolución anticipada, no teniendo la demandada la condición de consumidora pues lo arrendado es un vehículo industrial, por lo que es procedente la condena al pago de la suma reclamada, más los intereses de demora pactados en contrato.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MARIA DE LOS ANGELES PARRA LUCAN
  • Nº Recurso: 1450/2020
  • Fecha: 03/04/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se presentó demanda solicitando nulidad por error/vicio en el consentimiento de Préstamo hipotecario con derivado financiero implícito, incumplimiento de sus obligaciones de diligencia, lealtad e información. La sentencia de primera instancia desestimó la demanda. La parte actora recurrió en apelación y la Audiencia desestimó el recurso de la mercantil demandante porque producto en cuestión no es un producto de inversión, y, por tanto, no le resulta de aplicación la normativa Mifid, criterio coherente con el que, en relación a las denominadas hipotecas multidivisa, estableció la STJUE de 3 de diciembre de 2015, caso Banif Plus Bank, asunto C-312/14, y el Tribunal Supremo en la sentencia 608/2017, de 15 de noviembre, el reforzado control de transparencia, solo es aplicable a contratos con consumidores, y no se ha acreditado el error en el consentimiento. La parte actora interpone recurso extraordinario por infracción procesal y de casación. Se desestima el recurso extraordinario porque no se ha identificado un error patente, y se mezcla con la carga de la prueba, y en cuanto al recurso de casación se desestima, porque aunque este tipo de derivados financieros de cancelación anticipada son un producto complejo, el representante de la actora negoció durante dos meses las condiciones del préstamo y sí conocía las características del producto, de modo que no hubo error en el consentimiento, ni nexo causal entre el incumplimiento del banco y el daño alegado.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANTONIO GARCIA MARTINEZ
  • Nº Recurso: 3482/2020
  • Fecha: 03/04/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La sentencia de apelación desestima el recurso de la demandante contra la de primera instancia, que había desestimado su demanda. En ella se solicitaba, respecto de los contratos de confirmación de opciones de tipo de interés CAP y COLLAR, su nulidad por falta de objeto, al no haberse recogido en ellos una cláusula sobre su posible vencimiento anticipado y su coste; subsidiariamente, su anulabilidad por concurrir vicio en el consentimiento por error o dolo; y subsidiariamente, la indemnización de daños y perjuicios por incumplimiento por el banco demandado de sus obligaciones. La sala desestima el recurso de casación de la demandante: el error esencial en el consentimiento puede ser causa de anulabilidad, pero no justifica la nulidad radical o absoluta del contrato; además, un contrato de swap no tiene necesariamente que incluir una cláusula de cancelación anticipada. En los litigiosos no se preveía la cancelación anticipada, por lo que ninguna de las partes podía darlo por terminado unilateralmente antes del vencimiento, salvo acuerdo mutuo o causa legal justificada, y, en este caso, la operación finalizó por acuerdo entre las partes. El dolo es un vicio del consentimiento que puede ser causa de anulabilidad, pero no justifica la nulidad radical o absoluta del contrato. La novación extintiva no conlleva, por sí sola, la restitución de todas las prestaciones del contrato extinguido, sino que su efecto depende de lo pactado y de la relación económica entre ambos contratos.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ALFONSO MUÑOZ PAREDES
  • Nº Recurso: 615/2023
  • Fecha: 03/04/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El recurso se aparta de una jurisprudencia consolidada según la cual la "responsabilidad alcanza a todas las deudas sociales surgidas mientras él era administrador y estando la sociedad en causa de disolución, pero no a las anteriores a su nombramiento ni a las posteriores a su cese"(por todas, STS 601/2019, de 8 de noviembre). Por tanto, habiendo cesado su(s) predecesor(es) antes del nacimiento de la deuda que se reclama, no podían cabalmente ser demandados, como también es indiferente que la crisis (rectius,la causa de disolución) fuera preexistente a su nombramiento, siempre que subsistiera a partir del mismo y el administrador no convocara junta (como no hizo), lo que implica el rechazo del motivo y, con él, del recurso.

Parece que no tiene configurado el plugin para ver el pdf embebido... puede descargar la resolución aquí.